
STS (España) 3 marzo 2021
Numero
1
Sistemas jurídicos comentando
España
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[España] STS sala 1ª, núm. 118/2021, de 3 de marzo de 2021
La cláusula testamentaria de institución de heredero o legatario sometida a la condición o el modo de dispensación de cuidados para el testador o para terceros.
SILVIA DÍAZ ALABART
Catedrática emérita de Derecho Civil; Universidad Complutense de Madrid
I. El caso de la sentencia y las decisiones judiciales
El testador viudo sin hijos, y sin ascendientes, tenía hermanos de su difunta mujer y sobrinos carnales. No obstante, en 2002 testa e instituye heredero a un matrimonio de vecinos con los que desde años antes de quedarse viudo mantenía una relación de amistad. Además, establece una sustitución vulgar a favor de los descendientes del matrimonio.
La cláusula decía así:
"Instituye herederos de todos sus bienes a D. X y a su esposa D.ª Y, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funerales”.
El testador no comunicó a los instituidos su designación.
A partir de 2006 tuvo varios ingresos hospitalarios y finalmente tuvieron que amputarle una pierna. Al regresar a su domicilio, dadas sus necesidades, el ayuntamiento de su pueblo le prestó algunos servicios de atención. En concreto que una persona pasaba a hacerle la limpieza y ayudarle. Al poco tiempo, la trabajadora social que se ocupaba del caso consideró que dadas sus condiciones convenía ingresarlo en un centro geriátrico. Para ello habló con uno de los sobrinos del testador que aprobó al internamiento. Al fin, en 2009 ingresó en un centro geriátrico, pagando su estancia con un 75% de su pensión de jubilación.
El testador se encontraba bien en dicho centro. En él fue visitado por una persona enviada por sus cuñados para gestionar la venta de la casa de la casa familiar que la esposa del testador heredó de su madre. La vivienda debía enajenarse, ya que los hermanos de la fallecida esposa no habían cobrado aún la legítima de la herencia de su madre y esa casa era el único bien de la herencia. No se pudo acordar la venta porque el testador ya presentaba un importante deterioro mental, no parecía entender de que le hablaba el enviado y solo conversaba sobre barcos.
Acabando 2014 el testador fue hospitalizado. Enseguida le derivaron a un centro de cuidados paliativos en el que falleció rápidamente. Los gastos de entierro los pagó el seguro de deceso que tenía contratado.
Al conocer el fallecimiento los sobrinos del difunto se presentaron como herederos ab intestato y sin oposición de nadie, ya que los instituidos herederos, ignoraban que lo habían sido, retiraron enseres de la casa familiar.
Poco después los cuñados del fallecido enviaron a un agente inmobiliario a hablar con los sobrinos de éste, para proceder a la venta de la casa familiar y poder hacerse pago de sus legítimas. Para hacer la venta se necesitaba que los sobrinos facilitaran una copia del testamento cosa que no hicieron pese a los requerimientos efectuados. El agente inmobiliario obtuvo esa copia y así conoció que eran los vecinos los designados herederos y se lo comunicó. Al poco, éstos aceptaron la herencia tácitamente y acordaron con los cuñados del fallecido sacar la casa a la venta y liquidar los impuestos sucesorios correspondientes.
Los sobrinos los demandaron por entender que los herederos eran ellos, ya que los instituidos bajo condición no habían cumplido desde el año 2006 lo requerido en el testamento. No habían prestado ayuda al fallecido pues habían sido los servicios sociales del ayuntamiento los que empezaron a auxiliarle, ni le habían llevado al médico, ni tampoco habían pagado entierro pues eso lo hizo su seguro.
El juzgado desestima la demanda, razonando que el fallecido pudiendo hacerlo no cambió el testamento, y que no hubo necesidad de cuidados pues al testador nada le faltó. Además que al no haberse comunicado la condición a los instituidos, éstos no pudieron cumplirla y argumentaba con el primer párrafo del art.795 CC que, al establecer: “La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador”, según entiende el juzgador si siendo una condición potestativa que ha de cumplirse antes de que fallezca el testador si no se le comunica al heredero o legatario no puede ser eficaz, pero sí lo será, en cambio, la pura institución de heredero (argumento empleado por otras SSTS anteriores).
Los sobrinos apelaron y la audiencia también desestimó el recurso. Señaló que la cláusula testamentaria, aunque emplee el término condición lo que establece realmente es un modo (entre las sentencias comparadas comentadas colgadas en esta misma página, el comentario de A M Ferrer a la sentencia de la Corte Suprema de Argentina de 16 de julio de 2011 que toca el tema de legado modal relacionado con obligación de cuidados es muy interesante). Que no hay una verdadera vinculación del nombramiento al cumplimiento. No se hace depender en ningún momento ese llamamiento de que se cumpla o no la obligación. No se dice que si no cumple perderán todo derecho hereditario, ni se designa otro heredero para ese caso, ni se distribuyen los bienes de otra forma.
Por otra parte, el tribunal rechaza que, como alegaban los sobrinos, no haya quedado probado que no visitaran al causante en las dos residencias que estuvo ingresado, y añade que ello carecería de trascendencia jurídica porque aunque fuera condición no se impone el cuidado y asistencia personal e incluso en el testamento se excluye la necesidad de convivencia; asimismo rechaza que sea relevante que en los ingresos hospitalarios se requiriera el consentimiento de los sobrinos, por ser lógico que se pida a los parientes más cercanos.
El recurso de casación se desestima igualmente. El TS deja muy claro que esta denominada cláusula testamentaria de cuidados admite una pluralidad de configuraciones en función de lo querido por cada testador y, que, aunque no esté contemplada específicamente en el CC, es perfectamente válida una cláusula de cuidados formulada como condición suspensiva de pasado potestativa.
El TS en la desestimación del recurso no entra en la calificación técnico-jurídica de la cláusula en cuestión, pues al recoger los argumentos del tribunal de primera instancia que entendía que era una condición suspensiva de pasado y potestativa y los de la audiencia optando por una institución modal, asegura que no es decisiva una u otra calificación. Que lo fundamental es buscar la voluntad real del testador y los hechos probados. Dice en este sentido el alto tribunal que queda clara la voluntad del testador de favorecer a sus vecinos y amigos con base en esa amistad entrañable mantenida en el tiempo, y que la condición de cuidado impuesta no se acompañaba del establecimiento de las consecuencias del no cumplimiento y que tampoco se habían designado otros herederos para el supuesto de incumplir la condición o modo de cuidados.
II. Comentario
La sentencia contiene algunos pronunciamientos muy interesantes, sobre una cláusula que probablemente va a emplearse a menudo en un futuro próximo.
Uno de ellos, aunque no se expresa directamente en la sentencia (con mayor claridad se expresa en la STS 557/2011, de 18 de julio), sino que se sigue necesariamente de una de sus afirmaciones, que “no es decisivo para la eficacia de la disposición que esta se califique como condicional o modal”. Eso trae consigo que será eficaz, aunque se trate de una condición pese a que no se cumpla el requisito que parece imponer el art. 795 CC para las condiciones puramente potestativas, como lo es la del caso, de que el heredero o legatario, han de estar enterados de ella antes del fallecimiento del testador. En realidad, el art.795 CC no prohíbe que el testador, en uso de su libertad de testar, haya decidido no informar previamente al heredero de la existencia de la condición, sino que el precepto simplemente hace referencia a otros supuestos de condición. Con todo alguna sentencia anterior argumentaba que en tal caso la condición deviene nula (STS 289/ 1990, de 9 mayo 1990).
No se puede dilucidar la naturaleza jurídica de esta cláusula testamentaria de cuidados porque puede tener varias, dependiendo de cual haya sido la manera en el que el testador la haya instrumentado. Por ello es esencial el asesoramiento notarial al testador para su redacción.
Otro punto importante es que el TS subraya el aspecto afectivo de los cuidados (en este caso básicamente visitas al testador por parte de sus vecinos, cuando ya estaba ingresado en el centro geriátrico), y esto es bastante novedoso, al decir que: “la atención afectiva puede conformar el contenido de la asistencia y cuidado queridos por el testador que tiene medios económicos propios para cubrir sus necesidades materiales y, lo que desea es sentirse apoyado emocional y afectivamente”. Parece claro que el TS ha valorado, tanto el claro deseo del testador de favorecer a sus vecinos por la relación mantenida durante tantos años, como que los herederos, aun desconociendo la condición o modo impuesto a su institución, mantuvieron una relación afectiva con el testador. Con lo que se desmonta otra afirmación que aparece en otras SSTS de que, una vez que un testador está ingresado en un centro geriátrico ya es imposible prestarle cuidados porque ya se los prestan en el centro (STS 768/2009, de 3 de diciembre), olvidando incomprensiblemente la trascendencia de los cuidados afectivos, e ignorando que el ingreso en un centro asistencial también es una acción de cuidado, por ejemplo, cuando por razón de enfermedad o dependencia no se le pueda atender en su domicilio y, precisamente, mantenerle en el mismo no sea el mejor de los cuidados.
Este tipo de cláusulas de cuidados dentro de su esencial variedad plantea otros muchos problemas. A título de ejemplo, si la cláusula de cuidados articulada como condición suspensiva es comunicada por el testador a los designados como herederos condicionales y éstos aceptan la condición y la cumplen, ¿sigue intacta la facultad del testador de poder modificar su testamento designando a otros herederos diferentes? O, ¿más bien, pese a no afectarse la libertad del testar, la herencia queda obligada por el acuerdo alcanzado con el heredero sometido a condición? Es claro que el testamento por definición es revocable (art. 737 CC), pero el testador al comunicarlo al heredero antes de su muerte y al aceptarlo este ha celebrado un contrato con eficacia a su fallecimiento, siempre que dicho heredero cumpla con los cuidados impuestos en la cláusula testamentaria.
También cuando el testador no lo ha previsto en su testamento, pueden surgir problemas en cuanto a la forma de apreciar si la condición impuesta se ha cumplido o si ha respetado el modo impuesto.
Recapitulando, creo que esta es una buena sentencia del TS que realmente ha buscado la interpretación más fidedigna de la voluntad del testador.
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Silvia Díaz Alabart

