top of page

STEDH (Estrasburgo) 15 febrero 2024

Numero

3

Sistemas jurídicos comentando

Italia, España, Francia

[ITALIA] Tribunal Europeo de Derecho Humanos: STEDH, 15 de febrero 2024 (Asunto: Jarre c Francia)

 

¿Vulneración de la “reserva hereditaria” francesa (legítima) por medio de un “trust” californiano?

 

VINCENZO BARBA

Universidad Roma-La Sapienza

 

 

I. INTRODUCCIÓN Y CONTEXTO: EL CASO JARRE Y LAS DECISIONES DE LA CORTE DE CASACIÓN FRANCESA Y DEL TEDH.

El caso Jarre c. Francia se refiere a Jean-Michel Jarre, hijo del célebre compositor Maurice Jarre, y su batalla judicial para conseguir una parte de la herencia paterna. Maurice Jarre, fallecido en 2009 en California, donde había vivido durante casi 50 años, dejó todo su patrimonio en un trust bajo la ley californiana a beneficio de su última esposa y con la disposición expresa de no dejar nada a los hijos nacidos de matrimonios anteriores. Jean-Michel Jarre impugnó está disposición testamentaria, argumentando que violaba el principio de la "reserva hereditaria" previsto por el Derecho civil francés, que garantiza a los hijos la legítima.


Los tribunales franceses, incluida la Corte de Casación, que resolvió con la sentencia n. 1005 del 27 de septiembre de 2017, rechazaron sus demandas, afirmando la validez del trust californiano y, en general, afirmaron que la sucesión de Maurice Jarre debía ser regulada por el derecho de California, su último lugar de residencia.

Jean-Michel Jarre presentó entonces un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, argumentando que las decisiones de los tribunales franceses violaban sus derechos garantizados por la Convención Europea de Derechos Humanos, en particular el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y el artículo 1 del Protocolo No. 1 (protección de la propiedad).


El TEDH, en la sentencia del 15 de febrero de 2024, rechazó el recurso, declarando que el concepto de "reserva hereditaria" no constituye un derecho protegido por la Convención. El Tribunal estableció que el artículo 1 del Protocolo No. 1 no garantiza un derecho específico a la herencia, sino que protege el derecho a disfrutar pacíficamente de los propios bienes. El trust californiano y la disposición testamentaria de Maurice Jarre, aunque excluía a los hijos, eran conformes a la legislación francesa y no constituían una violación del derecho de propiedad.


Además, el Tribunal concluyó que el artículo 8 del TEDH no impone un estándar específico sobre cómo deben ser distribuidos los bienes familiares después de la muerte. La elección de Maurice Jarre de desheredar a sus hijos fue una decisión personal y legítima en el contexto del derecho francés y no interfería con el derecho a la vida familiar de los recurrentes. El TEDH aclaró que la "reserva hereditaria", aunque es una característica distintiva del Derecho civil francés, no se considera un derecho humano protegido por la Convención Europea. Esta decisión reafirma el principio de que la Convención no impone normas específicas sobre la distribución de las herencias, dejando tal materia a la discreción de las legislaciones nacionales.


El Tribunal también subrayó que el Derecho francés ofrece suficientes garantías y medios de recurso para impugnar las disposiciones testamentarias y que Jean-Michel Jarre tuvo acceso a un proceso justo a través del sistema judicial francés. Por lo tanto, no hubo ninguna violación de los derechos procedimentales de los recurrentes.


La sentencia del TEDH tiene importantes implicaciones para el Derecho sucesorio en Europa, reafirmando el respeto a las disposiciones testamentarias y la soberanía del Derecho nacional en materia sucesoria.


Al margen de las especificidades del caso decidido por la Corte francesa y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), así como del problema concreto relacionado con el artículo 913 del Código Civil francés y la Ley del 24 de agosto de 2021, el objetivo de este análisis es verificar cuál habría sido la solución jurídica si la nacionalidad de Jarre hubiera sido italiana, el hijo hubiera sido italiano y la "sociedad civil inmobiliaria" propietaria de los inmuebles reclamados como legítima por el hijo se hubiera encontrado en Italia.

 

II. ¿CUÁL HUBIERA SIDO LA SOLUCIÓN SI EL CASO JARRE HUBIERA TENIDO QUE DECIDIRSE EVALUANDO LA LEGITIMIDAD DEL TRUST CALIFORNIANO SEGÚN LA LEY ITALIANA?

Supongamos que Jarre, a pesar de vivir en California durante cincuenta años, fuera ciudadano italiano; que sus hijos, también ciudadanos italianos, residieran en Italia; y que la sociedad propietaria de los inmuebles fuera italiana, con los bienes situados en Italia.


Obviamente, al igual que en el caso concreto en que los elementos de extranjería afectan al Derecho francés, también en este ejemplo hipotético surgiría una cuestión de Derecho internacional privado, necesitando establecer qué normativa jurídica debe aplicarse. Una vez identificada dicha normativa, se debería verificar si puede aplicarse o debe excluirse por contrariedad al orden público internacional o a normas de aplicación necesaria.


En este experimento hipotético, es importante hacer una primera distinción. Si consideramos el caso en su dimensión histórica concreta, la norma de derecho internacional privado aplicable sería la ley italiana 218/1995, vigente en el momento de la apertura de la sucesión.


Sin embargo, para explorar más, imaginemos que la sucesión se hubiera abierto posteriormente a la entrada en vigor del Reglamento de la UE sobre sucesiones n. 650/2012, ocurrida el 17 de agosto de 2015.

 

2.1. Aplicación de la Ley 218/1995.


En caso de que se debiera aplicar la ley italiana n. 218 de 1995, se debería hacer referencia al artículo 46 de dicha ley, que establece que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del fallecido en el momento del deceso. Sin embargo, existe una excepción significativa a esta regla: si el fallecido, con una declaración expresa, ha elegido someter toda la sucesión a la ley del Estado en el que residía, dicha ley prevalece. Este principio representa un punto crucial en el Derecho internacional privado, ya que ofrece al causante cierta autonomía en la elección de la ley aplicable a su propia sucesión, permitiendo tener en cuenta las circunstancias personales y los vínculos efectivos con un determinado ordenamiento jurídico.


En el caso específico de Jarre, si no hubiera realizado la llamada expressio iuris, es decir, no hubiera declarado que su sucesión debía regirse por la ley californiana, se debería haber aplicado la ley italiana. En consecuencia, habría sido necesario reconocer a los legitimarios de Jarre el derecho a la legítima.


Aplicando la ley italiana, habría sido, por tanto, inevitable proceder a la reducción del trust para garantizar la asignación de la legítima al hijo que ha actuado en reducción. Se trata luego de establecer si y en qué medida es posible una reducción del trust.


Si, en cambio, como se puede imaginar, Jarre hubiera expresamente sometido su sucesión a la ley del Estado de residencia, en este caso la ley californiana, su sucesión habría sido íntegramente regulada por esta última. La ley californiana, como muchas leyes de los Estados Unidos, tiende a reconocer una mayor autonomía testamentaria en comparación con la italiana, permitiendo, en muchos casos, la posibilidad de desheredar a los descendientes.


Tal escenario habría planteado un problema de Derecho internacional privado, referente a la posibilidad de aplicar concretamente la ley californiana o si esta era contraria al orden público internacional.

Partiendo del supuesto de que la tutela de los legitimarios no constituye un principio de orden público internacional, se derivaría la posibilidad de aplicar la ley californiana, aunque esta no prevea una tutela a favor de los legitimarios. Esta conclusión se basa en la interpretación prevalente en el Derecho internacional privado italiano, según la cual la tutela de los legitimarios, aunque sea un principio importante del derecho sucesorio interno, no alcanza el nivel de principio fundamental como para ser considerado parte del orden público internacional. Sin embargo, este resultado no puede considerarse definitivo, ya que el artículo 46 de la ley n. 218 de 1995 establece en su último párrafo que, en el caso de sucesión de un ciudadano italiano, la elección de una ley diferente no perjudica los derechos que la ley italiana atribuye a los legitimarios residentes en Italia al momento del deceso del fallecido.


Esta norma introduce una excepción relevante a la regla general, previendo que, independientemente de la cuestión del orden público internacional y del hecho de considerar la tutela de los legitimarios como una disciplina de orden público internacional, la elección de una ley diferente de la italiana, en el caso de un ciudadano italiano, no puede perjudicar los derechos de los legitimarios residentes en Italia al momento de la muerte del causante.


Esto significa que, aunque el fallecido haya elegido aplicar una ley extranjera a su propia sucesión, los legitimarios residentes en Italia pueden de todos modos hacer valer sus derechos a la legítima, según lo establecido por la ley italiana.


En consecuencia, si se hubiera tenido que aplicar la ley n. 218 de 1995 al caso en cuestión, la consecuencia inevitable habría sido que el hijo de Jarre habría tenido derecho a su cuota de legítima y, por lo tanto, habría podido actuar en reducción también frente al trust.

La normativa italiana de Derecho internacional privado, contenida en el art. 46 L. 218/1995, aunque permite cierta flexibilidad y reconoce la posibilidad para el causante de elegir la ley aplicable a su propia sucesión, prevé sin embargo una salvaguarda específica a favor de los legitimarios residentes en Italia. Esta previsión normativa subraya la importancia atribuida por el legislador italiano a la tutela de los legitimarios, reflejando un equilibrio entre la autonomía privada y la protección de los derechos de los herederos más cercanos.

 

2.2. Aplicación del Reglamento de Sucesiones de la UE n. 650/2012.


La solución del caso habría sido completamente diferente si la sucesión de Jarre, imaginando que se trata de un ciudadano italiano, se hubiera abierto posteriormente al 17 de agosto de 2015, fecha en la que empezó a ser aplicable el Reglamento UE 650/2012 en materia de sucesiones. Este Reglamento introdujo cambios radicales en las normas de Derecho internacional privado, alterando en parte la lógica de la anterior Ley 218/1995.


Sin entrar en las delicadas cuestiones relacionadas con la ley aplicable a los actos inter vivos o de última voluntad que pueden ser relevantes para la sucesión, el Reglamento establece, en su artículo 21, que la ley aplicable a la sucesión es la de la residencia habitual del fallecido, a menos que este último haya declarado expresamente, según el artículo 22, su voluntad de someter su sucesión a la ley nacional.


El Reglamento UE 650/2012, al introducir el criterio de la residencia habitual como principal criterio de conexión, trató de simplificar y armonizar las normas aplicables a las sucesiones internacionales, pero también ha generado nuevas complejidades, especialmente cuando las leyes nacionales implicadas presentan diferencias sustanciales.


Si, por tanto, se hubiera aplicado el Reglamento 650/2012, sería presumible que la sucesión de Jarre debiera someterse a la ley californiana, la cual, como es sabido, no prevé una protección sustancial a favor de los herederos forzosos.


En este escenario, sería inevitable plantear la cuestión, en virtud del artículo 35 del Reglamento, de si la aplicación de la ley californiana, en la medida en que no prevé protección para los herederos forzosos, debería considerarse contraria al orden público.


Considerando la orientación predominante en la doctrina y la jurisprudencia, que excluye que la normativa de protección de los herederos forzosos deba considerarse de orden público internacional, se derivaría que la sucesión de Jarre podría ser regulada enteramente por la ley californiana y el hijo, aunque privado de su legítima, no podría reclamarla ni interponer una acción de reducción.


Por tanto, si se hubiera aplicado el Reglamento UE 650/2012, nos habríamos encontrado ante un resultado exactamente opuesto al previsto por la Ley 218/1995.


Una cuestión final merece ser profundizada.


El Reglamento UE 650/2012 representa un punto de inflexión significativo en el Derecho internacional privado de las sucesiones. Al cambiar el criterio de conexión de la nacionalidad a la residencia habitual, introduce un cambio de paradigma que afecta profundamente la determinación de la ley aplicable

Sin embargo, la innovación traída por el Reglamento plantea interrogantes sobre la aplicabilidad de ciertas disposiciones de la ley italiana, en particular del artículo 46 de la Ley 218/1995.


En primer lugar, debe observarse que el artículo 46, apartado 2, de la ley del 31 de mayo de 1995 debe considerarse formalmente derogado por el Reglamento UE 650/2012, ya que la nueva normativa regula exactamente todas las situaciones que originalmente estaban reguladas por el art. 46, apartado 2, de la Ley 218/1995, que sigue siendo efectivo solo para aquellas sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento UE.


La observación de que el art. 46.2 de la Ley 218/1995 debe considerarse inaplicable a todas las sucesiones sujetas a la normativa del nuevo Reglamento no resuelve definitivamente el problema de si el límite originalmente previsto por el art. 46.2 de la Ley 218/1995 puede tener alguna eficacia.


Sería superficial limitarse a observar que la jurisprudencia de la Corte de Casación y gran parte de la doctrina han excluido que la protección de los herederos forzosos constituya un principio de orden público internacional, sin tener en cuenta que dicha afirmación, durante la vigencia de la Ley 218/1995, no impedía la aplicación de la normativa sucesoria de los herederos forzosos, incluso si no se consideraba de orden público internacional, precisamente en virtud del artículo 46, apartado 2, de la misma ley.


Además, no se puede descartar que el art. 46.2 de la Ley 218/1995 fuera una verdadera cláusula de orden público especial, con la consecuencia de que su eliminación formal no signifique que la cuestión no tenga razón para plantearse, ya que su función debería ser absorbida directamente por el orden público general.


En conclusión, aunque el artículo 46, apartado 2, de la Ley 218/1995 ya no esté vigente, la excepción de orden público prevista por el artículo 35 del Reglamento UE 650/2012 podría ser invocada para proteger los derechos de los herederos forzosos italianos residentes en Italia, por lo que ha sido necesario analizar con la máxima cautela esta cuestión.


La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se limitó a excluir que la protección de los herederos forzosos sea parte de los derechos humanos, pero ciertamente no ayuda mucho para determinar si la protección de los herederos forzosos debe considerarse o no una cláusula de orden público, especialmente teniendo en cuenta la difícil gestación del Reglamento en materia de legítima.


En definitiva, la cuestión no es en absoluto simple y no puede resolverse de manera apresurada y superficial diciendo que el art. 46.2 de la Ley 218/1995 ha sido derogado y que la jurisprudencia italiana antes de su derogación sostuvo que la legítima no constituye un principio de orden público general. La cuestión merece una reflexión mucho más amplia y profunda, también a la luz del nuevo marco normativo.

 

III. CONCLUSIONES.

Imaginando el caso Jarre bajo el Derecho italiano, si Jarre hubiera sido ciudadano italiano residente en California durante cincuenta años, y sus hijos residieran en Italia con bienes inmuebles italianos, surgirían cuestiones de Derecho internacional privado. Se debería determinar qué normativa jurídica aplicar. Hay que imaginar dos hipótesis: a) que la sucesión se hubiera abierto antes del 17 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigor del Reglamento UE 650/2012, con la consecuencia de que las normas de Derecho internacional privado aplicables serían las de la Ley 218/1995; b) que la sucesión se hubiera abierto después del 17 de agosto de 2015, y por lo tanto la normativa aplicable sería la del Reglamento UE 650/2012.


La ley italiana n. 218 de 1995 establece que la sucesión se rige por la ley nacional del fallecido en el momento de la muerte, a menos que el fallecido haya elegido la ley del Estado de residencia. En el caso de Jean-Michel Jarre, si no hubiera elegido la ley californiana, se aplicaría la ley italiana, garantizando a los legitimarios la cuota de legítima. Incluso si hubiera elegido la ley californiana, la ley italiana (art. 46.2 L. 218/1995) protege, de todos modos, los derechos de los legitimarios residentes en Italia.


Antes del 17 de agosto de 2015, la sucesión de Jarre estaría regulada por el art. 46 de la ley italiana n. 218/1995. Incluso si Jarre hubiera elegido la ley californiana, el hijo tendría derecho a la legítima, permitiéndole solicitar la reducción del trust.


La reducción debería dirigirse contra el beneficiario final, no contra el fiduciario. El beneficiario tiene un derecho de crédito, y el legitimario perjudicado puede actuar para reducir el acto lesivo. La protección del legitimario está garantizada, incluso si el programa fiduciario no está completado, con la adquisición del derecho de crédito al vencimiento del plazo.


La sucesión de Jarre, si se abriera después del 17 de agosto de 2015, estaría regulada por el Reglamento UE 650/2012, que ha revolucionado las normas internacionales sobre sucesiones. Este Reglamento establece que la ley aplicable es la de la residencia habitual del fallecido, salvo indicación contraria del mismo. Por lo tanto, la sucesión de Jarre, residente en California, estaría sujeta a la ley californiana, que no prevé protecciones para los legitimarios. La cuestión del orden público sería relevante, pero la doctrina prevalente no considera la protección de los legitimarios un principio de orden público internacional. Así, el hijo de Jarre no podría reclamar la legítima. El caso destaca la importancia de comprender las implicaciones del Reglamento UE 650/2012 en las sucesiones internacionales.


Aunque formalmente derogada, la norma del art. 46.2 L. 218/1995 podría influir en el concepto de orden público internacional, imponiendo un cambio en la posición original. Aunque dicha reconstrucción es plausible, resulta difícil de argumentar en términos de no discriminación por nacionalidad, de acuerdo con el art. 21.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y, por lo tanto, difícil de aceptar, aunque no se debe olvidar que podrían surgir problemas en el caso de legitimarios pertenecientes a grupos especialmente vulnerables, como personas en la infancia y adolescencia, un tema ampliamente desarrollado en Alemania, o personas con discapacidades.

 


[ESPAÑA] STEDH, 15 de febrero de 2024. AFFAIRE JARRE c. FRANCE

Reserva, derecho de prélèvement, derogación por inconstitucionalidad, derecho transitorio

 

Mª PAZ GARCÍA RUBIO

Universidad de Santiago de Compostela

 

 

El fondo de la cuestión resuelta en la STEDH reside en la compatibilidad con el art. 6.1. de la Convención y con el art. 1.1 del Protocolo nº 1 de una decisión del Consejo Constitucional francés -y de los tribunales franceses que la aceptaron- donde se declaró la inconstitucionalidad y consiguiente derogación del art. 2 de la Ley de 14 de julio de 1819 relativa al régimen de “droit d´aubaine et de détraction”, según la cual los herederos franceses excluidos de una sucesión regida por un derecho extranjero tenían un derecho deprélèvement compensatoire sobre la masa sucesoria situada en Francia, equivalente a su cuota de reserva.

 

La sentencia (al igual que el voto particular) no acoge la reclamación de dos hermanos franceses, hijos de Maurice Jarre, quien fallece en marzo de 2009 en California, su lugar de residencia desde muchos años antes. El causante había hecho testamento y otros negocios con efectos post mortem conformes con la ley californiana, de los que resultaba que su única sucesora era su cuarta y última esposa. En septiembre y octubre de 2009 los dos hermanos interponen demanda ante un tribunal francés solicitando la intervención de determinados derechos de autor y de una sociedad constituida por el causante y su esposa, que incluía algún inmueble en Francia; alegaban para ello la existencia de un derecho de prélévement compensatoire correspondiente a su parte de reserva, reconocido a los herederos franceses sobre los bienes en Francia, por el art. 2 de la ley de 14 de julio de 1819. Aunque las primeras decisiones les fueron favorables, en agosto de 2011 el Consejo Constitucional francés declara el precepto decimonónico contrario a la Constitución por privilegiar a los herederos franceses sobre los que no eran; la declaración no modula los efectos derogatorios en el tiempo. A partir de ahí, los sucesivos tribunales franceses rechazan las pretensiones de los hijos del fallecido, entienden aplicable a la sucesión la ley californiana y consideran que no puede operar un derecho de prélèvement ya derogado.

 

Parece conveniente, antes de entrar en el análisis de la decisión del TEDH, aclarar qué es el derecho de prélèvement compensatoire, reconocido por el Derecho francés desde 1819 con este tenor: “Dans le cas de partage d'une même succession entre des cohéritiers étrangers et français, ceux-ci prélèveront sur les biens situés en France une portion égale à la valeur des biens situés en pays étranger dont ils seraient exclus, à quelque titre que ce soit, en vertu des lois et coutumes locales”. Como ya se ha dicho, en el año 2011 el Consejo constitucional francés lo declaró derogado por considerar que privilegiaba al heredero francés, no servía para proteger la reserva y la igualdad entre los herederos garantizada por la ley francesa, y era, en definitiva, contrario al principio de igualdad ante la ley. Sin embargo, en 2021 el legislador lo reintrodujo de nuevo en el párrafo tercero del art. 913 del Código civil francés, limpiándolo de la tacha que había llevado a su derogación. En su versión vigente, se formula así: “Lorsque le défunt ou au moins l’un de ses enfants est, au moment du décès, ressortissant d’un État membre de l’Union européenne ou y réside habituellement et lorsque la loi étrangère applicable à la succession ne permet aucun mécanisme réservataire protecteur des enfants, chaque enfant ou ses héritiers ou ses ayants cause peuvent effectuer un prélèvement compensatoire sur les biens existants situés en France au jour du décès, de façon à être rétablis dans les droits réservataires que leur octroie la loi française, dans la limite de ceux-ci”. Conviene advertir que no son pocos los que consideran que, también en esta versión, el precepto tiene serias dudas de oportunidad, e incluso de conformidad con el orden jurídico europeo y con el propio francés. Aunque las razones son varias, apunto aquí únicamente tres: (i) Durante la tramitación parlamentaria se puso de manifiesto que el propósito principal de la norma era evitar la aplicación de una ley sucesoria extranjera discriminatoria, especialmente por razón de sexo o de religión; pero lo cierto es que, por un lado, bastaría para alcanzar ese fin, e incluso sería más apropiado, con la utilización de la excepción de orden público o similar, y por otro, su amplia formulación implica que también afectará a leyes extranjeras sin esa connotación discriminatoria, con tal de que no reconozcan una institución análoga a la reserva francesa. (ii) La debilidad de la conexión con Francia exigida por la norma para justificar su aplicación; basta con que el difunto o uno de sus hijos sea nacional o residente en un país de la Unión Europea, lo hace muy probable su aplicación exorbitante. (iii) Se cuestiona también la compatibilidad con el art. 23 del Reglamento Europeo de Sucesiones, que ordena que la ley aplicable según sus normas regulará la totalidad de la sucesión.

 

No voy a analizar aquí estas y otras muchas cuestiones planteadas por el derecho de prélèvement compensatoire en cualquiera de sus versiones; me limitaré a exponer la sentencia del TEDH e introducir algunas reflexiones suscitadas tras su lectura.

 

A primera vista estamos ante un tema de derecho sucesorio, lo que no es demasiado habitual en el ámbito del TEDH. Es más, el fondo de la cuestión gravita sobre una institución sucesoria fundamental, cual es la parte que la ley reserva en algunos ordenamientos jurídicos, sobre todo continentales, a determinados parientes del difunto, institución que en Francia recibe el nombre de reserva y que en España se designa con el término de legítima. Desde luego, en los antecedentes judiciales franceses que aparecen consignados en el caso la cuestión sucesoria tiene una importancia capital. Pero recordaré la calificación que los propios tribunales franceses otorgan al derecho de prélèvement: no se trata de una regla de devolución sucesoria, sino una excepción a la aplicación normal de una regla de conflicto de leyes.

Por añadidura, el problema de derecho transitorio planteado por la derogación en 2011 con carácter inmediato - incluso con afectación a los procesos en curso- por parte del Consejo Constitucional del citado derecho de prélèvement reconocido en la ley de 1819, unido a la posterior reintroducción de ese mismo derecho con nuevos matices en 2021, no supone, ni mucho menos, una cuestión menor; también sobre esta incide la sentencia comentada.

 

De hecho, la decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos apenas entra en la cuestión sucesoria, que solo le sirve de instrumento para realizar sus consideraciones en relación con los dos preceptos de la Convención y del Protocolo cuya violación se alega en la demanda; en realidad, eso es lo tiene que resolver. Los demandantes consideraban que, puesto que en el momento de iniciar su reclamación ante los tribunales franceses estaba vigente la ley de 1819 que consagraba el discutido derecho, la decisión de estos negándoles su aplicación contrariaba los citados art. 6.1. de la Convención y art. 1.1 del Protocolo nº1. En particular, respecto a este último, porque entendían que el ordenamiento jurídico francés les reconocía un derecho de propiedad, o cuando menos una legítima expectativa, desde el momento de la muerte del causante, aunque no se hubiera hecho la partición sucesoria, derecho que los tribunales franceses les habían negado.

 

Para resolver el caso, el TEDH utiliza en su razonamiento una “plantilla” cuyo formato suele repetirse en muchas de sus sentencias: primero, se pregunta si el supuesto entra dentro del ámbito de aplicación del precepto cuya violación se alega; segundo y solo si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, cuestiona si la afectación del derecho reconocido en ese precepto está o no dentro de los límites aceptables por el Convenio.

 

Siguiendo este camino, comienza analizando si la decisión del Consejo Constitucional francés pasa el filtro del art. 1 del Protocolo nº 1. Al respecto, reconoce que la exclusión de la aplicación del derecho de prélèvement al caso supone una injerencia en el ejercicio del derecho previsto en el art. 1.1 del Protocolo mencionado (“Toute personne physique ou morale a droit au respect de ses biens…”). Entiende que la noción de bien aquí recogida podría incluir el derecho sucesorio sobre ciertos bienes del difunto reclamado por los demandantes, aunque a continuación considera que en supuesto analizado no existe un verdadero derecho actual (exigible). Acepta así la tesis de los tribunales franceses según la cual el derecho de prélèvementcompensatorio no nace (o no se aplica) con el fallecimiento del causante, sino una vez realizada la partición. Ello no impide a la Corte afirmar que los demandantes son titulares de una expectativa (espérance légitime) aplicable a la noción de bien, lo que le resulta suficiente para considerar que los demandantes pueden estar amparados por la protección del citado art. 1.1.

 

Apreciada la injerencia, se pregunta si está o no amparada por las excepciones previstas en el propio precepto (cause d’utilité publique et dans les conditions prévues par la loi et les principes généraux du droit international); esto es, para estar justificada, la injerencia debe pasar los controles de legalidad, interés general y proporcionalidad.

 

Pasa el primero, puesto que el efecto derogatorio está previsto en el art. 62 de la Constitución francesa, disposición que no prohíbe que la derogación se produzca sin periodo transitorio y con afectación a los procesos en curso.

 

Pasa el segundo, al apreciar que la derogación señalada sirve a un interés general, cual es la eliminación del ordenameinto jurídico francés de una norma discriminatoria.  Lo que la Corte europea no menciona, y me parece relevante, es que esa discriminación lo era por razón de la nacionalidad exclusivamente francesa de los favorecidos con la norma derogada; es más, no solo obvia el matiz señalado, sino que añade una consideración de aparente alcance general, que es la siguiente: "Elle ajoute que le caractère essentiel et impérieux du principe d’égalité devant la loi pouvait justifier une application immédiate de la décision d’abrogation aux successions, qui ne valait que pour les successions non encore liquidées sans «porter atteinte aux droits reconnus antérieurement à cette publication, dans des situations régulièrement acquises et constituées» (voir paragraphe 17 ci-dessus)" ( par. nº 58). Repárese en que la norma no violaba el principio de igualdad por razón de raza, género, orden de nacimiento, religión u otro tipo de concidiones similares, sino por una razón más concreta y contingente, cual es la nacionalidad de los favorecidos, lo que justificó su derogación. Curiosamente, como ya señalé al explicar las razones de la reintroducción del precepto, fue precisamente el aseguramiento del principio de igualdad en la sucesión con elemento extranjero lo que sirvió a los parlamentarios para justificar la mencionada reintroducción.

 

La injerencia apreciada pasa, en fin, el juicio de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. El tribunal europeo apela al amplio margen de apreciación del Estado para elegir esos medios y para juzgar la legitimidad de las consecuencias, atendiendo a los diferentes intereses implicados. Se detiene, en concreto, a determinar si la ausencia de modulación en el tiempo de los efectos derogatorios de la decisión del Consejo constitucional francés, que tuvo como consecuencia el rechazo de la pretensión de los demandantes estaba o no justificada. Vuelve a recordar al amplio margen de apreciación, en este caso del órgano constitucional interno, que a su juicio le permite ampliar ese efecto derogatorio a los procesos pendientes con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

 

Se apoya para ello en los argumentos de la Corte de casación francesa que, por un lado, en aplicación de las reglas de DIPr del Derecho francés, considera que la ley aplicable a la sucesión en causa es la californiana, sin que pueda entrar en acción el derecho reconocido en la ley de 1819, ya derogado; por otro, aprecia que la reserva hereditaria del sistema francés carece de valor universal, descartando su consideración como excepción de orden público internacional en el ordenamiento jurídico francés.

 

Para la Corte europea ambos argumentos suponen la aplicación correcta del Derecho interno, sin que pueda apreciarse arbitrariedad alguna. En consecuencia, no encuentra razones para cuestionar las decisiones de los tribunales franceses, conclusión que refuerza con dos apreciaciones de distinto calibre. La primera, la referencia a su propia jurisprudencia, recordando que el TEDH nunca ha reconocido la existencia de un derecho general e incondicional de los hijos a heredar una parte de los bienes de los padres, por más que acepta que el derecho de reserva es reconocido en buena parte de los Estados parte del Convenio. La segunda, la apreciación de que en el litigio interno, antes de excluir la apreciación de la excepción de orden público internacional, los tribunales verificaron que los demandantes no se encontraban en situación de precariedad económica o de necesidad. Confieso que desde la primera lectura de la decisión me sorprendió esta frase, cuya justificación no se aporta, más allá de la llamada a los párrafos (17, 18 y 19), donde se da cuenta de la actuación de los tribunales franceses.

 

En realidad, en esos párrafos a los que llama el TEDH se recogen, sobre todo, las apreciaciones de la Corte de casación, entre las que sobresale la de que la institución de la reserva no ha formado parte jamás del orden público francés en el sentido internacional del término. Pero lo cierto es eso no es del todo cierto, como se comprueba si se estudia en detalle el desarrollo de la jurisprudencia y doctrina francesas. Baste señalar que en una respuesta dada por el Ministerio de Justicia ante una cuestión escrita presentada ante la Asamblea Nacional francesa, relacionada con el alcance de la ley de 2021 que reintrodujo el droit de prélèvement, literalmente se dice: “L'objectif de cette disposition introduite par la loi n° 2021-1109 du 24 août 2021 « confortant le respect des principes de la République » est d'éviter que le défunt discrimine ses enfants issus de différentes unions, ou évince certains de ses enfants en raison de leur sexe, de l'ordre des naissances, de la nature de la filiation ou encore de la religion. Ainsi, en permettant aux enfants évincés d'une succession qui n'est pas régie par la loi française de récupérer une part successorale sur les biens situés en France, le législateur est revenu sur la jurisprudence de la Cour de cassation (1re Chambre civile, 27septembre 2017, pourvoi n° 16-13.151, Publié au bulletin) et a fait de la réserve héréditaire un principe d'ordre public international ) (…)”[1]. Luego, para el Ministerio de Justicia, al menos en 2023, la reserva sí forma parte del orden público internacional francés.

 

Pero, como he indicado anteriormente, lo que más me llama la atención es el alegato de la Corte europea en el sentido de que antes de excluir la apreciación de la excepción de orden público internacional, los tribunales (franceses) verificaron que los demandantes no se encontraban en situación de precariedad económica o de necesidad. La pregunta que cabe hacerse entonces es si, de haber concurrido esa necesidad, la decisión de los tribunales franceses o de la Corte europea hubiera sido otra. Sinceramente no lo creo, al menos en el caso de esta última. Mi opinión es que el TEDH se limitó a recoger de forma compendiosa las afirmaciones de la Corte de casación francesa; en concreto cuando dice: “ Attendu encore que les parties n’allèguent pas se trouver dans une situation de précarité économique ou de besoin, et que rien n’indique qu’elles s’y trouvent, de sorte que le Tribunal peut écarter en l’espèce de s’interroger plus avant sur les conséquences qui devraient être attachées au plan de la définition de l’ordre public à la situation d’enfants frustrés de tout droit de succession sur les biens de leur père par suite de l’application des règles de conflit de loi en matière internationale et de la désignation d’une loi étrangère qui ignore la réserve héréditaire”; añadiendo de inmediato, “Attendu en conséquence que le choix de Maurice JARRE de préparer sa succession en la soumettant à la loi successorale de son domicile ne connaissant pas la réserve héréditaire, choix qui n’a pas eu pour effet de maintenir ses héritiers dans un état de besoin économique particulier, n’apparaît pas heurter l’ordre public international français en l’état du droit positif”. Aunque no lo afirma de modo tajante, de alguna manera el tribunal francés abre la puerta a apreciar que, si la privación de la reserva derivada de la aplicación la ley extranjera aplicable conllevase una situación de necesidad económica para los hijos del causante, la excepción de orden público internacional podría haber entrado en acción. La argumentación es posible, pero es, cuando menos, heterodoxa y fuente de ulteriores complicaciones; por ejemplo, cabría preguntarse si el razonamiento podría ser similar en el caso de que los hijos privados de su reserva fueran menores de edad, aunque no estuvieran en situación de necesidad. Además, repárese en que la consecuencia de los párrafos reproducidos no es necesariamente que los hijos en situación de necesidad privados de su reserva tengan derecho a esta, sino que en el caso no se aplicaría la ley extranjera, lo que introduce un elemento de contingencia muy peligroso (¿aplicación parcial o total de la ley francesa a la sucesión?) que además parece significar una contaminación de la cuestión alimenticia con la sucesoria en un sistema como el francés, y como la gran mayoría de los europeos, en el que la reserva o legítima carece de cualquier connotación asistencial.


En fin que, según mi parecer, el TEDH no hubiera debido recoger el párrafo en el que alude a la precariedad económica o la necesidad de los privados de la reserva; o de hacerlo, como lo hizo, hubiera debido explicar mucho mejor lo que trataba de decir con ello. En cualquier caso, estima que la injerencia en el derecho reconocido en el art. 1.1. del Protocolo 1 que supuso la aplicación inmediata al caso de la derogación del derecho de no tenía carácter despropocionado y por tanto no había sido violado este derecho.

 

Siguiendo la plantilla a la que hice referencia con anterioridad, a continuación el TEDH entra a considerar si la aplicación por los tribunales internos franceses de la decisión de derogación inmediata, también para los procesos en curso, del prélèvement compensatoire reclamado por los demandantes suponía o no una violación de su derecho a un proceso justo, consagrado en el art. 6 del Convenio europeo.

 

Al respecto la Corte europea aprecia como perfectamente defendible la postura de los dos hermanos reclamantes, en el sentido de que, en el momento de la muerte de su padre, el ordenamiento jurídico francés les reconocía el derecho a obtener una parte de su sucesión; esto sería un presupuesto ineludible para considerar aplicable al caso el aludido art. 6 en un proceso de carácter civil, como el presente.

 

El Gobierno francés había alegado que los reclamantes no habían invocado en sus recursos internos el derecho reconocido en citado art. 6 del Convenio europeo, con lo que habrían incumplido la condición de inadmisibilidad del recurso ante el tribunal europeo prevista en el art. 35 del propio Convenio. Argumentando con la aplicación no formalista de este último precepto, el TEDH desatiende esta defensa del Gobierno, estimando, por el contrario, que la denuncia del atentado al principio de irretroactividad de las normas consagrado en el art. 2 del Código civil francés significada, en sustancia, que los hermanos alegaban la cuestión de la seguridad de las relaciones jurídicas, inherente a la noción de proceso justo del art. 6 del Convenio.

 

Admitido el recurso en este punto, la Corte europea ha de pronunciarse sobre el fondo de la violación o no de este último precepto convencional. Los hijos del señor Jarre consideraban un atentando a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de los ciudadanos que se les hubiera privado de un derecho que estaba vigente en el momento de interposición de su reclamación interna, del cual fueron privados con el procedimiento de reclamación ya en curso por una  decisión del Consejo Constitucional; recordaban, además, que el derecho fue reintroducido en la legislación francesa, con algunos cambios que lo limpiaban de su carácter discriminatorio, en agosto de 2021.

 

Los razonamientos del TEDH en este punto son múltiples y cumulativos. Recuerda su propia jurisprudencia sobre la accesibilidad, claridad y previsibilidad tanto de las disposiciones legales como de los pronunciamientos de los tribunales, como índices que aseguran la efectividad del derecho a un proceso justo. Pero recuerda también que las exigencias de seguridad jurídica no implican la existencia de un derecho adquirido a que la jurisprudencia sobre un determinado tema sea constante. Estima que la declaración de inconstitucionalidad del Consejo Constitucional francés supone la utilización de un mecanismo de control normal en un estado democrático y no de ningún otro mecanismo extraordinario. Para alcanzar su conclusión, señala que la interpretación de la legislación interna de los Estados incumbe en primer lugar a sus autoridades y, en particular, a sus tribunales, razón por la que vuelve a apoyarse en los argumentos de la Corte de casación. En concreto, en la afirmación según la cual aunque la sucesión del señor Jarre estuviese virtualmente abierta en la fecha de inicio del procedimiento, “n´avait pas été reglée en France” antes de la derogación del art. 2 de la ley de 1819. No termino de entender del todo bien lo que se quiere decir con esta frase que la Corte europea asume sin más cuestionamiento. Leída en su fuente, parece que el tribunal superior francés la deriva de la doble circunstancia de que los hijos no habían sido llamados a la sucesión del padre en el sentido exigido por el Código civil francés y de que el derecho de prélèvement no se adquiría (en realidad, dice que no se aplica) hasta el momento en que se realizase la partición, cosa que no había sucedido en el caso planteado (nº 46 in fine). Finalmente, aunque entiende el sentimiento de injusticia de los demandantes por la abrogación inmediata del derecho de prélèvement, con afectación a su caso, más cuando en 2021 el mismo derecho vuelve a reintroducirse en el ordenamiento francés, no percibe que exista índice alguno de arbitrariedad por parte de los tribunales franceses; en definitiva, considera que no ha habido violación del art. 6.1 del Convenio.

 

Me parece que, al asumir en este punto los argumentos del tribunal francés, el TEDH está incurriendo en cierta contradicción. La cuestión planteada de una manera general es, más o menos, la de decidir si una decisión del órgano competente que deroga una ley con efectos no solo ex post sino también con repercusión en los derechos discutidos en los procesos en curso es compatible con el derecho a un proceso justo garantizado en el art. 6.1 del Convenio. Creo que hay razones sobradas para considerar que sí. Es seguro que el principio de irretroactividad de las normas presente en prácticamente todos los ordenamientos nunca ha sido considerado como absoluto y para todo tipo de casos. Baste recordar que, por ejemplo, en el nuestro la Constitución solo garantiza la irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de los derechos individuales, y que la interpretación del Tribunal Constitucional sobre a qué derechos se refiere en este último caso es, a su vez, muy restrictiva; no parece que ni el Convenio europeo de derechos humanos ni ningún otro vayan más allá de esto en relación con la irretroactividad. Sin embargo, como se ha explicado, los argumentos del tribunal de casación francés, que a su vez acoge el europeo, pretenden demostrar que los recurrentes no tenían ningún derecho afectado por la retroactividad por dos razones: porque no estaban llamados a la sucesión por el ordenamiento francés y porque, aunque lo hubieran estado, no lo habían adquirido en el momento de la derogación de la norma que, en su consideración, se lo otorgaba. Pero recordemos que en su argumentación sobre la violación o no del artículo 1 del Protocolo 1, la propia Corte europea consideró que los demandantes tenían una expectativa legítima sobre la herencia, la cual consideraron además como suficiente a los efectos de la protección de este artículo. Sin razón aparente, la misma Corte no solo obvia la existencia de esa expectativa sucesoria en el marco del art. 6 del Convenio, sino que, al aceptar el discurso de la Corte de casación, parece decir que tal expectativa, o no existe, o resulta ahora irrelevante. Como digo, algo hay de contradictorio en la argumentación.



en preparación...


FRANCIA

Comentaristas

Italia (origen), España, Francia

Italia (origen), España, Francia

Vincenzo Barba, María Paz García Rubio, Michel Grimaldi

bottom of page