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STS (España) 5 junio 2024

Numero

1

Sistemas jurídicos comentando

España

[ESPAÑA] Comentario a la STS nº 802/2024, de 5 de junio (Roj: STS 3300/2024)

 

¿Cabe desheredar en España a los legitimarios menores de edad?

 

ANTONI VAQUER ALOY

Universitat de Lleida

 

 

¿Cabe en España la desheredación de legitimarios menores de edad? Los repertorios de jurisprudencia nos ofrecen, entre otros, los siguientes ejemplos:


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 20) 415/2013, de 8 de octubre, Roj: SAP M 14726/2013 - ECLI:ES:APM:2013:14726, nieto legitimario de 17 años, se considera justa la desheredación en atención a «la gravedad de los insultos o manifestaciones proferidos, [que] no solo debe medirse por la naturaleza de los términos empleados, sino, sobre todo, por la permanencia y reiteración de los mismos y, en el concreto supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el demandante, se ha dirigido reiteradamente a la causante, llamándole gorda o guarra».


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 4) 681/2023, de 15 de noviembre, Roj: SAP B11596/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11596, el testador no solo desheredaba a sus nietos ya nacidos y todos ellos menores, sino incluso a los que nacieren, por falta de relación familiar continuada. Se reputa injusta por falta de acreditación de la imputación exclusiva a los desheredados.


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 54/2023, de 18 de septiembre, Roj: STSJ CAT 8710/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:8710, la nieta desheredada era menor de edad cuando se otorgó el testamento y tenía 21 años cuando falleció su abuelo el causante. En juicio, la nieta reconoció que nunca intentó hablar con su abuelo o verlo; que para ella era un desconocido y que le daba miedo ir a buscarlo y sentir surechazo. El abuelo había interpuesto una demanda solicitando derecho de visitas con su nieta, que se concedió, pero no se hizo efectivo porque generaba en la nieta sufrimiento y angustia y provocó que los especialistas del juzgado desaconsejaran las visitas. La causa de la mala relación se origina en los conflictos suscitados entre el abuelo y su nuera, madre de la nieta, tras el fallecimiento de su hijo. La sentencia declara injusta la desheredación por no ser imputable exclusivamente a la legitimaria la falta de relación familiar.


Sentencia del Tribunal Supremo 802/2024, de 5 de junio, Roj: STS 3300/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3300, declara injusta la desheredación de la hija, ya mayor de edad, pero en que la mayoría del tiempo de ausencia de relación familiar causante del alegado maltrato psicológico se habría desarrollado durante la minoría de edad. De acuerdo con la sentencia, si ha sido el padre quien ha roto el vínculo afectivo o el que no ha procurado la relación familiar con el hijo o hija, por la gravedad de tal hecho, la desheredación no prospera: «No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña». Según la sentencia, «consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre añosantes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieronde que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades». Por consiguiente, si es el progenitor causante quien corta la relación con su prole durante la menor edad, y no se produce ninguna variación, la inviabilidad de la desheredación en el futuro queda definitivamente zanjada. Otra cosa es que se produzca un cambio en la actitud del progenitor tratando, con convicción, de restablecer la relación; en este caso, habría que valorar los hechos, para determinar si, desde esos esfuerzos por restablecer la relación infructuosamente, podría resultar que la desheredación, sobre la base de estos hechos nuevos, pudiera ser justa.


Los menores de edad no son inmunes a la desheredación. Para determinar si cabe desheredar a un menor de edad hay que atender a cada una de las concretas causas de desheredación, a sus requisitos y a su fundamento. Las causas de indignidad que actúan como causas de desheredación que requieren una sentencia condenatoria, cuando esta es penal precisan que el menor tenga la edad penal mínima y que sea imputable subjetivamente, y las que no la requieren, que tenga suficiente capacidad de discernimiento para calibrar las consecuencias de sus actos. La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y FePública de 15 de enero de 2024 sitúa el límite en los 14 años para las conductas desheredantes basadas en la comisión de ilícitos penales, pero parece más razonable para las conductas sin relevancia penal situarlo enlos 16 años, edad en que el menor ya goza de una cierta autonomía y más capacidad de decisión, siempre que, por supuesto, tenga suficiente capacidad de discernimiento. La causa de negación de los alimentos legales es inaplicable a los menores de edad e improbable concurran todos sus presupuestos tratándose de emancipados. El maltrato de obra y las injurias demandan igualmente la suficiente capacidad de discernimiento en el menor. Los presupuestos del maltrato psicológico y la falta de relación familiar, que exigen una imputación, si no exclusiva, sí principal al menor legitimario, son una conducta de abandono hacia el testador causante de quebranto psicológico y su perduración en el tiempo suficientemente significativa que, por lo general, impiden que puedan ser apreciados en menores de edad, porque solo hay un espacio temporal de dos años entre que cumplen los 16 y alcanzan la mayor edad, salvo que ese comportamiento se haya manifestado mediante algún acto de especial gravedad o repercusión en el causante, y siempre que la desafección no se deba a la conducta del progenitor de «abandono» del hijo o hija; otra cosa distinta es que el tiempo transcurrido en la menor edad desde que se posee ese necesario juicio pueda ser valorado cuando la desheredación despliega sus efectos siendo ya mayor de edad el desheredado.




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