STS (España) 15 marzo 2021
Numero
5
Sistemas jurídicos comentando
España, Argentina, Portugal, Italia, Chile
Enlace al pdf original de la sentencia
[ESPAÑA] Comentario a la STS Sala civil, secc. 1, nº142/2021 de 15 de marzo
(ROJ (STS 977:2021)[1]
Anulabilidad de la aceptación de la herencia por error respecto de su contenido y acción de impugnabilidad.
SILVIA DÍAZ ALABART
Catedrática Emérita de la Universidad Complutense de Madrid (España)
Los antecedentes de hecho del caso son los siguientes:
La causante falleció viuda y sin descendientes, bajo testamento en el que instituía único y universal heredero a Don. L, (quién por razones de amistad, se venía ocupando unos años antes de su muerte de la administración de los bienes de la viuda). Don L. aceptó tácitamente la herencia al pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites registrales para que un inmueble se inscribiera a su nombre. El heredero no solicitó el beneficio de inventario por lo que su aceptación fue pura y simple.
La viuda había heredado a su marido 20 años atrás, y en tal concepto recibió el usufructo con facultad de disposición con el condicionamiento para su ejercicio de que se tratase de un negocio oneroso. A sus dos sobrinos de sangre, el marido les dejó la nuda propiedad de esas mismas fincas, sin dar mayor explicación. Así pues, conforme al testamento del marido, el derecho de sus sobrinos solo existiría de no haber enajenado las fincas la viuda.
Poco después de fallecer el marido, la viuda vende las fincas ejercitando su facultad de hacerlo. A su muerte y algo después de la aceptación de la herencia por D. L, los sobrinos políticos de la viuda presentan un documento mecanografiado firmado por la causante al poco de haber realizado la venta de las fincas, en el que decía que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de esos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de las fincas que había vendido. Esa voluntad no aparece en ningún documento, si no es en el reconocimiento de deuda que entregó a los sobrinos. El resarcimiento de la deuda tal como se explica en el documento, se haría pagando a los citados sobrinos, “el valor que las fincas que tuvieran a la fecha del fallecimiento de la causante, a precio de mercado, tasadas pericialmente y si no hubiese a su fallecimiento dinero efectivo suficiente en su patrimonio, se satisfaría la deuda con la venta del piso en Madrid de su propiedad”.
La tasación pericial de las fincas, 20 años después de su venta, dio un valor que duplicaba el de los bienes hereditarios que había recibido el heredero D.L., y es esa cantidad la que le reclaman los sobrinos políticos de su causante.
El caso es muy particular (así lo destaca la propia sentencia del TS que nos ocupa en su Fundamento de Derecho 3º, núm. 3, ab initio), tanto porque es la causante la que con el reconocimiento de deuda la hace exigible a su fallecimiento, como por la imposibilidad absoluta del heredero de conocer la existencia de un documento privado cuya única copia estaba en poder de personas desconocidas para él, que por su condición de administrador de facto de la difunta estaba convencido de conocer perfectamente su patrimonio.
Las cuestiones que se abordan en esta sentencia del TS español son dos:
La posibilidad de que se pueda anular la aceptación de una herencia por error del heredero respecto de su contenido (art. 997 CC) y, el momento del inicio del plazo de la acción de impugnación de la aceptación realizada por haber sufrido el aceptante ese vicio de la voluntad.
Un tratamiento extenso de las cuestiones señaladas se lleva a cabo en el comentario de esta sentencia que hemos realizado (“El error en la aceptación o repudiación de la herencia: La STS 142/2021, de 15 de marzo de 2021. La responsabilidad del heredero por las deudas de su causante” en Cuadernos de Derecho Privado (CDP), núm. 1, septiembre-diciembre 2021, pp. 47-87).
Con respecto a la primera cuestión, es imprescindible para valorar el alcance de la sentencia comentada el aclarar que, en el sistema del Código Civil español el modo en el que se produce la aceptación de la herencia (pura y simplemente o a beneficio de inventario), determina el ámbito de responsabilidad del heredero por las deudas de su causante y las cargas de la herencia. Responsabilidad que alcanza al patrimonio del propio heredero si la aceptación es pura y simple (art. 1003 CC), y se limita a los bienes de la herencia si ha sido hecha acogiéndose al beneficio de inventario (art.1023 CC). Esta gran diferencia en la responsabilidad del heredero hace esencial lo relativo a la aceptación y repudiación de la herencia, y en particular a su impugnación por vicios de la voluntad.
La cuestión controvertida es si realmente el error en cuanto al contenido de la herencia puede ser motivo suficiente para la impugnación de la aceptación realizada. La doctrina mayoritaria entiende que no, y en apoyo de esa negativa mencionan la doctrina de los actos propios, el riesgo para la seguridad jurídica, o, incluso, el respeto al principio semel heres semper heres. Pero el argumento esencial que se maneja es el de que, para evitar cualquier riesgo derivado de un elevado pasivo hereditario, ya está en el CC el mecanismo de la aceptación a beneficio de inventario, que impide que el heredero sufra ningún perjuicio en su patrimonio particular. Efectivamente, el heredero que toma esa cautela protege totalmente su patrimonio personal. Un sector minoritario acepta que, sería posible dicha impugnación en el caso de que el error producido reuniera los requisitos necesarios exigidos jurisprudencialmente: que se trate de un error esencial o en la sustancia (art. 1266 CC), que ha de ser determinante para la declaración de voluntad realizada, y que se trate de un error excusable, en cuanto pese a su diligencia, no está en manos del que lo sufre conocer que su percepción es errónea. El que confluyan estos requisitos es algo inusual, tanto que el TS viene repitiendo sistemáticamente que el reconocimiento de un error sustancial con eficacia anulatoria de la aceptación o repudiación de la herencia “tiene un sentido excepcional muy acusado” y, de hecho, hasta la que es objeto de este comentario no ha habido sentencias en las que se haya apreciado la existencia de un error en la aceptación de una herencia que se acomode a las características señaladas (como excepción, la SAP de Jaén, de 13 de junio de 2002 (JUR 2002, 2029/95) que, en un supuesto muy especial, sí aprecia la incidencia del error sufrido en la aceptación).
El TS, por primera vez, reconoce la existencia de error sustancial y determinante para la aceptación, pues sin duda lo es el que el pasivo de la herencia sea muchísimo más elevado que su activo, y excusable por la imposibilidad del heredero -aceptante de salir de él, aunque hubiera empleado el máximo nivel de diligencia.
En relación con la segunda cuestión, el régimen de la acción de impugnación de la aceptación viciada está ubicado en sede de nulidad de los contratos (arts.1301y ss. CC) por lo que, aunque en líneas generales sea el que rija también para los negocios unilaterales, en algunos aspectos concretos necesitará de una adaptación que lo adecúe a las características de éstos.
En particular, respecto del “dies a quo” del cómputo del plazo de la acción de nulidad para los casos de error, o dolo o falsedad de la causa recogido en el art.1301, 2º CC que lo fija en el momento de la consumación del contrato, sin determinar otro adecuado a los actos unilaterales, como lo es la aceptación o repudiación de la herencia.
El TS señala al respecto que, “es preciso adaptar su aplicación a la impugnación de un acto unilateral [como es la aceptación de la herencia] en el que, a diferencia de los contratos a que se refiere el precepto [el art.1301 CC], no hay consumación entendida como cumplimiento de las prestaciones de las partes”, y añade a continuación que, “puesto que por la aceptación adquiere el llamado la condición de heredero y recibe las relaciones transmisibles del causante, el plazo para la impugnación de la aceptación por error consistente en los presupuestos que pudo tomar en consideración el llamado, únicamente puede empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal, lo que en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en el proceso en el que se hizo valer por los sobrinos favorecidos el reconocimiento de deuda hecho por la viuda, tal y como entendió el juzgado. Por ello no es correcta la interpretación que hizo en este punto la sentencia recurrida”.
Carece de sentido que el inicio del plazo de la acción de anulación comience el día en que se emplaza a D. L. para contestar a la demanda de reclamación de cantidad en el primer procedimiento judicial, y no solo -como dice el TS en la sentencia que nos ocupa- porque entonces (2010) aún la deuda no estaba cuantificada, sino porque en ese momento D. L. todavía no había podido salir de su error. Hasta ese instante no había tenido ninguna noticia de la existencia del reconocimiento de deuda efectuado por su causante años atrás. Por otra parte, dicho documento no parecía compaginar bien la amplitud de la facultad de disposición concedida por su esposo, y con el dato de que la causante en ningún momento hubiese hecho referencia al mismo.
[1] Este trabajo se inserta en las actividades del PID2022-139281NB-100 (financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/FEDER, UE):"Desafíos actuales del derecho de sucesiones (II): reformas inminentes y cuestiones pendientes".
[ARGENTINA] Comentario a la STS Sala civil, secc. 1, nº142/2021 de 15 de marzo
Anulabilidad de la aceptación de la herencia y comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción
FERNANDO PÉREZ LASALA
Profesor Titular de Derecho de Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo (UNCuyo, Argentina)
I.Introducción.— II. El caso.— III. Análisis del fallo a la luz de la legislación civil Argentina (sin incluir los temas procesales) — IV. Conclusiones.
I. Introducción
A diferencia de la legislación española, el Código Civil y Comercial de la Nación en Argentina, en adelante (CCC) del año 2015, nos trae alguna solución legal a la sentencia que vamos a analizar.
Los temas a considerar observando ambas legislaciones son los siguientes:
1. Se puede revocar una herencia ya aceptada?
2. Puede plantearse la nulidad de la aceptación de una herencia?
3. Cuándo comienza a correr el plazo para plantear la nulidad de la aceptación?
4. La realización de pago de impuestos, hacerse cargo de las cuentas corrientes o trámites registrales para inscribir un inmueble a su nombre por parte del heredero implica aceptación tácita. Si se declara la nulidad de la aceptación; se tiene derecho al reintegro de los mismos?
II. El caso
El Sr. Jesús Luis fallece el año 1985, sin descendientes ni ascendientes. En un testamento lega a sus sobrinos (Melchor y Mariola) la nuda propiedad de varias fincas y el usufructo, con facultades de disposición, a su cónyuge Rosario.
Fallecido el Sr. Jesús Luis, su cónyuge supérstite (Rosario) vende las fincas.
Días después, Rosario acepta haber vendido las fincas y firma un documento por el cual reconoce que es justo resarcir a sus dos sobrinos (Melchor y Mariola) porque esa era la voluntad inicial de su difunto esposo. Expresa que el pago se les deberá hacer a los sobrinos por el valor que tuvieran las fincas al momento de su fallecimiento.
Años después Rosario (quien tampoco tenía descendientes), redacta un testamento por el cual instituye heredero al Sr. Leovigildo.
Rosario fallece en 2009.
Un año después se inicia demanda contra la herencia de Rosario por el crédito adeudado por ella, según el documento firmado. El heredero de Rosario solicita rechazo de la misma.
Tiempo después el Tribunal de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda, y obligando a Leovigildo a pagar la deuda (sin fijar el monto).
En el juicio de ejecución de la sentencia de la demanda referida anteriormente el juzgado resuelve que el valor que debía pagarse por la deuda con los Sres. Melchor y Mariola era una suma muy superior al valor de los bienes de la herencia.
Leovigildo inicia demanda contra Melchor y Mariola por nulidad de la aceptación de la herencia de Rosario.
III. Anális del fallo a la luz de la legislación civil Argentina y Española (sin incluir los temas procesales)
Se analizarán dos instituciones (aceptación de la herencia e inicio del cómputo del plazo de la nulidad de la aceptación) a la luz de la legislación Argentina y Española con lo que se buscará hacer el análisis comparativo entre ambas legislaciones y ver si la sentencia Española hubiese sido similar a la Argentina.
a) Aceptación de la herencia.
Derecho Español:
- La herencia puede ser aceptada pura y simplemente o con beneficio de inventario (art. 998)
- La aceptación y repudiación son irrevocables, salvo vicios del consentimiento (art. 997)
- La aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (art. 999).
Derecho Argentino:
- El Código Civil y Comercial sienta el principio de la responsabilidad limitada del heredero con los bienes heredados (o su valor), sin conectarlo con el concepto de aceptación de la herencia. A partir del año 2015 no hay aceptación pura y simple o aceptación beneficiaria. La aceptación siempre es limitada, salvo que por determinados actos se transforme en ilimitada.
El Código Civil y Comercial concreta el principio de la responsabilidad en varios preceptos. El artículo 2280, párrafo 3º sienta como principio la responsabilidad del heredero sobre los bienes del causante. Dice así: “En principio, responde por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenado”.
De modo excepcional, la responsabilidad limitada se transforma en ilimitada en los supuestos previstos en el artículo 2321 del Código Civil y Comercial: “Responsabilidad con los bienes propios. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
“a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intimaron judicialmente a su realización;
“b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
“c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
“d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa”.
- La aceptación de la herencia (expresa o tácita) es irrevocable (art. 2298) y no hace mención a los vicios del consentimiento. El art. 265 CCC trata el error esencial como vicio de la voluntad.
- El artículo 2294 CCC enumera los actos que implican aceptación tácita: “Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la herencia:
”a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
”b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
”c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino, después de trascurrido un año del deceso;
”d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero;
”e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
”f) la renuncia de la herencia a favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
”g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea a favor de todos sus coherederos”.
b) Plazo para plantear la nulidad de la aceptación.
Derecho Español:
- La caducidad de la acción de cuatro años comienza en los casos de error, o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (art. 1301). Se adapta a los actos unilaterales según el Supremo Tribunal de España.
Derecho Argentino:
- El cómputo del plazo es de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta: a) Si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos….(art. 2563 inc. a)).
IV. Conclusión final:
Haciendo un análisis entre ambas legislaciones, seguramente el Superior Tribunal Argentino hubiese resulto del mismo modo a como lo hizo el de España. Quizá le hubiese sido más sencillo la argumentación de la sentencia por el hecho de que en la legislación Argentina ya no se acepta la herencia con beneficio de inventario o de manera pura. La responsabilidad del heredero sólo alcanza hasta los bienes de la herencia o hasta el valor de ellos, pero nunca se confunden los patrimonios del causante y del heredero, salvo que la responsabilidad se transforme en ilimitada, por motivos puntuales que no fueron los acontecidos en esta causa.
De manera similar a lo resuelto por la justicia de España, el plazo para plantear la nulidad de la aceptación no se había cumplido porque el heredero (Leovigildo) no conoció el monto de la deuda sino hasta la notificación de la sentencia, pudiendo discutirse si hubo de parte de Leovigildo la debida diligencia de averiguar el valor de las fincas, en los años que transcurrieron desde que el Juzgado dicta la sentencia hasta que en la ejecución de la misma se fija el valor de la deuda, para recién entonces plantear la nulidad de la aceptación.
Como consecuencia de ello, el Sr. Leovigildo no debía pagar el saldo de deuda reclamado por Melchor y Mariola y tenía derecho a que se le reintegrara el dinero ya entregado a ellos por la ejecución de la sentencia al retrotraer todo a la fecha del fallecimiento de Rosario, sin perjuicio de los derechos de terceros.
En igual sentido, ambas legislaciones aceptan que la aceptación de la herencia es irrevocable, pero que puede revocarse por vicios (de la voluntad en Argentina y del consentimiento en España).
[PORTUGAL] Comentario a la STS Sala civil, secc. 1, nº142/2021 de 15 de marzo
CRISTINA DIAS
Professora Catedrática da Escola de Direito da Universidade do Minho
(Portugal)
A sentença do Tribunal Supremo (STS) em anotação debruça-se essencialmente sobre a admissibilidade da invalidade da aceitação (tácita) da herança por parte de herdeiro testamentário (Sr. Leovigildo), com todas as consequências daí resultantes, com fundamento em simples erro, após a descoberta de uma dívida de valor superior aos bens da herança. No caso, após a aceitação tácita da herança, tomou-se conhecimento da existência de um documento outorgado pelo de cuius (Sra. Rosario) no qual, cumprindo a vontade do seu marido já falecido, reconhece o direito de uns sobrinhos a exigir, após a sua morte, o valor de mercado de umas propriedades que ela tinha recebido do seu marido como usufrutuária com direito de disposição e que, fazendo uso de tal faculdade, tinha vendido.
Foi, em ação prévia, intentada pelos referidos sobrinhos, discutida a questão da dívida e da aceitação da herança, tendo sido decidido, reconhecendo-se a existência da dívida, o pagamento, pelo herdeiro testamentário, Sr. Leovigildo, aos sobrinhos de um valor que excedia os bens da herança aceite pelo herdeiro (alguns dos quais já tinha disposto). Veio então o Sr. Leovigildo intentar ação contra os sobrinhos, que está na base desta decisão do Tribunal Supremo, solicitando a invalidade da aceitação tácita da herança da Sra. Rosario; a nulidade dos atos de disposição realizados por si dos bens que pertenciam à herança da autora da sucessão; e a nulidade e ineficácia, daí resultantes, da obrigação de pagamento aos sobrinhos do valor em causa (que excedia os bens da herança). Fundamenta a invalidade da aceitação da herança em erro no consentimento (art. 997.º do Código Civil espanhol) e no regime dessa anulabilidade por erro (art. 1265.º do Código Civil espanhol).
Alega que, em consequência da aceitação da herança (pura e simples) converteu-se em devedor de uma quantia que superava o valor da herança em dobro e que nunca poderia ter tido conhecimento do valor das propriedades que originaram tal dívida, uma vez que tinham sido vendidas e estavam nas mãos de terceiros, só se tendo apurado esse valor aquando da primeira ação referida (já depois da aceitação tácita ter ocorrido). Em consequência da invalidade da aceitação por erro deviam regressar todos os bens à herança na situação anterior à aceitação (herança jacente), extinguindo-se a sua condição de herdeiro.
Perante tais factos e argumentos, o tribunal de primeira instância deu parcialmente razão ao Sr. Leovigildo (reconhecendo a existência de um erro essencial que viciou a aceitação, já que, nesse momento, o herdeiro não tinha conhecimento da dívida em causa e do seu valor, que excedia os bens da herança) e o Tribunal de recurso revogou a sentença de primeira instância e negou a pretensão do Sr. Leovigildo. O Tribunal Supremo, confirmando a decisão de primeira instância, considerou que a dívida em causa, reconhecida num documento que produz efeitos após a morte da autora da sucessão, altera de maneira substancial o conteúdo da herança. Tendo-se provado que o Sr. Leovigildo desconhecia a dívida quando aceitou a herança, conclui-se que se o herdeiro chamado conhecesse a modificação substancial do conteúdo da herança, e que deveria responder com os seus bens próprios pela dívida, nunca teria aceitado a herança da Sra. Rosario. Considerou o Supremo que o erro em que incorreu o Sr. Leovigildo ao praticar os atos dos quais resultou a sua aceitação tácita deve qualificar-se como determinante, essencial e desculpável, já que sempre incorreria nele atuando com a diligência normal. A não ser assim o herdeiro testamentário seria obrigado a pagar, além dos bens da herança, insuficientes para o pagamento da dívida, com os seus bens próprios, quando se trata de uma dívida que deveria ser paga com os bens existentes no momento do falecimento da autora da sucessão, ou seja, com os bens da herança. Declarou, assim, o Tribunal Supremo a invalidade da aceitação da herança por erro-vício e, em consequência, deverão reintegrar à herança jacente todos os bens ou valores que o herdeiro dispôs, não respondendo o mesmo pela dívida.
Há alguns pontos da decisão do Tribunal Supremo que aqui não trabalharemos (que se prendem essencialmente com o prazo para a ação de invalidade da aceitação por erro e os requisitos deste vício), procurando focar esta anotação na questão da invalidade da aceitação por erro-vício, procurando mostrar as diferenças existentes face ao ordenamento jurídico português e as repercussões no caso concreto.
Tal como acontece no ordenamento jurídico espanhol, também em Portugal a herança pode ser aceita pura e simplesmente ou a benefício de inventário (art. 2052.º, n.º 1, do Código Civil português). Na aceitação pura e simples o herdeiro aceita a herança sem qualquer processo de inventário. Ora, isto implica que passa a caber-lhe (e não aos credores como na aceitação a benefício de inventário) a prova de que não há na herança valores suficientes para o cumprimento dos encargos. Sendo a herança aceita pura e simplesmente, a responsabilidade pelos encargos também não excede o valor dos bens herdados, mas incumbe ao herdeiro provar que na herança não existem valores suficientes para cumprimento dos encargos (art. 2071.º, n.º 2, do Código Civil português). Veja-se também, a nível processual, o art. 744.º do Código de Processo Civil português.
Por outro lado, e de acordo com o art. 2056.º, n.º 1, do mesmo código, a aceitação pode ser expressa ou tácita. A aceitação expressa verifica-se quando nalgum documento escrito o sucessível chamado à herança declara aceitá-la ou assume o título de herdeiro com a intenção de a adquirir (art. 2056.º, n.º 2). A aceitação será tácita quando resulte de factos concludentes, nos termos gerais do art. 217.º, n.º 1, do Código Civil português.
A aceitação da herança é um ato jurídico unilateral não receptício, ao qual se aplica, por isso, de acordo com o art. 295.º do Código Civil português, as normas dos negócios jurídicos relativas, por exemplo, aos vícios da vontade ou à capacidade das partes. Veja-se, todavia, o disposto no art. 2060.º do Código Civil português, onde se expressa a irrelevância do simples erro para a invalidade da aceitação.
Dispõe a referida norma que a aceitação da herança é anulável por dolo ou coação, mas não com fundamento em simples erro. O erro-vício terá de ser qualificado por dolo para ser fundamento de anulação da aceitação. O dolo está previsto nos arts. 253.º e 254.º do Código Civil português e - enquanto o erro sobre os motivos (erro-vício) resulta de uma vontade mal esclarecida - pressupõe uma atuação exterior que impede a livre formação da vontade do declarante. Para que haja dolo como fundamento de anulabilidade (no caso da aceitação da herança) é necessário que o declarante/herdeiro esteja em erro, que tenha sido induzido ou mantido nesse erro pelo próprio declaratário ou por um terceiro (ou que o erro tenha sido dissimulado pelo declaratário ou por um terceiro, em contrário a um dever de elucidar) e que o declaratário ou um terceiro tenha recorrido, para o efeito, ilicitamente, a qualquer artifício, sugestão, embuste, etc. (v., Heinrich Ewald Hörster/Eva Sónia Moreira da Silva, A Parte Geral do Código Civil Português, 2.ª ed., Coimbra, Almedina, 2019, p. 648). Ora, no caso em concreto, os pressupostos do dolo não estão preenchidos, não havendo forma de invalidar a aceitação da herança.
Consideram Pires de Lima/Antunes Varela, Código Civil Anotado, vol. VI, Coimbra, Coimbra Editora, 1998, p. 101, que são três as razões fundamentais para a exclusão do simples erro. “A primeira está no carácter gratuito da sucessão mortis causa, reforçado pela regra de que o sucessor não responde ultra vires hereditatis. A segunda provirá do cuidado com que o sucessível chamado (…) se informará previamente acerca do objeto da sucessão e dos consequentes efeitos práticos da aceitação. A terceira procederá finalmente dos graves inconvenientes que poderia ter, atenta a multiplicidade dos actos de disposição e de administração que a herança pode envolver (…), a aplicação à aceitação da herança do regime normal da anulabilidade do negócio jurídico, com base no erro”.
O único caso em que o simples erro poderá ter relevo resulta do art. 2055º, n.º 1, do Código Civil português, ou seja, o de, após a aceitação, o sucessível aceitante ter tido conhecimento de testamento, que ignorava. Todavia, não haverá aqui propriamente anulação da aceitação por simples erro, permitindo a lei ao sucessível que, mesmo que tenha aceitado inicialmente, possa repudiar depois de conhecer o testamento. Será desta forma que o sucessível poderá reagir contra o eventual erro em que se encontrava.
Repare-se que o “erro sobre as qualidades morais do autor da herança ou sobre a proveniência dos bens da herança, irrelevantes quando devidos a simples negligência do chamado, poderá servir de fundamento à anulação da aceitação, quando devidos a dolo e essenciais na formação da vontade de aceitar do chamado” (Pires de Lima/Antunes Varela, ob. cit., p. 102).
Quanto aos efeitos da anulação dos atos de aceitação ou de repúdio, entende R. Capelo de Sousa, Lições de Direito das Sucessões, vol. II, 3.ª ed. renovada, Coimbra, Coimbra Editora, 2013, p. 14, nota 29, que a anulação do ato de aceitação não significa repúdio (este é, aliás, um ato formal – art. 2063.º do Código Civil português), e a anulação do repúdio não implica aceitação tácita, inutilizando apenas o repúdio e tornando a conferir ao chamado o direito de aceitar ou repudiar. Já Oliveira Ascensão, Direito Civil. Sucessões, 5.ª ed., Coimbra, Coimbra Editora, 2000, p. 430, por seu lado, e apesar de também entender que a anulação da aceitação não significa, só por si, repúdio, considera que a anulação do repúdio implica uma aceitação tácita.
Assim, se o presente caso fosse decidido à luz do direito português a solução seria integralmente diferente, não tendo sido possível anular a aceitação com base em simples erro, tendo o herdeiro, que aceitou tacitamente a herança (pura e simplesmente) que responder pelo pagamento da dívida, que excedia o valor dos bens da herança, com os seus bens (salvo se conseguisse provar que na herança não existiam mais bens suficientes para o pagamento da dívida).
[ITALIA]: Comentario a la STS Sala civil, secc. 1, n. 142/2021 de 15 de marzo
VINCENZO BARBA
Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Roma “La Sapienza”
El Tribunal Supremo español debe decidir si es posible anular la aceptación de la herencia por error determinante y esencial respecto de su contenido.
En el presente caso el heredero, habiendo aceptado la herencia de forma tácita y por tanto pura y simple, descubre la existencia de una importante deuda que supera con creces los bienes de la herencia. La particularidad del caso radica en la dificultad objetiva y absoluta de conocer la existencia de dicha deuda. Por muy diligente que hubiera sido el heredero, seguiría sin poder conocer su existencia, ya que encuentra su origen en un antiguo negocio de reconocimiento realizado por la de cuius muchos años atrás.
La particularidad del caso lleva al Tribunal Supremo español a una cuidadosa reflexión para ofrecer una respuesta razonable. Ante un caso tan particular, lejos de limitarse a hacer lo que Rudolf Von JHERING relata en el sabroso libro "Jurisprudencia en broma y en serio", y por tanto lejos de limitarse a decidir el caso ascendiendo meramente "al plano superior de los conceptos", trata de identificar una solución adecuada respecto a los intereses concretamente implicados. De forma similar a lo que hubiera decidido una persona con sentido común admite la posibilidad de anular la aceptación de la herencia y ello para evitar que el heredero tenga que responder de las deudas hereditarias con su propio patrimonio.
La solución adoptada por el Tribunal Supremo español, con la que estoy de acuerdo, habría sido totalmente distinta si hubiera tenido que aplicar el Derecho italiano o si el asunto hubiera sido resuelto por la Corte de Casación italiana.
La razón de la contundencia con la que hago esta afirmación es la existencia de una norma especial en el Código Civil italiano relativa a la impugnación de la aceptación. Mientras que el art. 483 CC IT establece que la aceptación de la herencia puede ser impugnada cuando es efecto de dolo o violencia, precisando que la acción prescribe en cinco años y que el plazo comienza a contar desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el fraude, el art. 483 CC IT establece que la aceptación de la herencia no puede ser impugnada por error.
El legislador italiano, con una norma que es especial y bastante clara, descarta firmemente la posibilidad de que la aceptación de la herencia pueda impugnarse por error, sea de hecho o de derecho.
En presencia de tal norma, pensar que la Corte de Casación italiana podría admitir la anulación de la aceptación de la herencia por un error esencial y determinante respecto de su contenido es muy difícil.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que el mismo artículo 483 CC IT, en su párrafo segundo, establece que, si se descubre un testamento del que no se tenía conocimiento en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a satisfacer los legados escritos en él en exceso del valor de la herencia o en detrimento de la legítima que le corresponda. ¡La legítima en Italia siempre está por encima de todo!
En otras palabras, el razonamiento abstracto que subyace a esta norma parece ser el siguiente: el heredero está obligado a averiguar el valor real de la herencia, de tal forma que una mala valoración, aunque el heredero haya sido diligente, no puede ser causa de anulación de la aceptación y, por tanto, el riesgo del pasivo recae siempre sobre el heredero. Por el contrario, si se descubre un testamento posterior, que en ningún caso puede preverse, entonces el heredero no puede asumir el riesgo de pagar las deudas (recte: los legados) más allá del valor del caudal hereditario.
Se trata de una solución normativa por la que el riesgo de la deuda descubierta posteriormente se reparte entre el heredero y el acreedor. La deuda preexistente, aunque su averiguación fuera difícil pero no del todo imposible, porque ya existía en el momento de la apertura de la sucesión, debe correr siempre a cargo del heredero. En cambio, la deuda surgida después de la aceptación de la herencia (es decir, una deuda que encuentra su origen en un testamento descubierto posteriormente) corre a cargo del acreedor.
Si el heredero desea evitar el riesgo de exponer su propio patrimonio al cumplimiento de deudas hereditarias, aunque se descubran más tarde e incluso si la falta de su descubrimiento no se debió a ninguna negligencia, el heredero debe aceptar con beneficio de inventario. Se trata de un procedimiento complejo, sujeto a términos, condiciones y modalidades, que permite mantener separados el patrimonio del heredero del patrimonio del de cuius, de modo que el heredero debe responder de las deudas hereditaria sólo en la medida de lo que ha recibido, siendo incierto si debe responder sólo con los mismos bienes heredados o en la medida del valor de los bienes heredados.
Para poder aceptar a beneficio de inventario, sin embargo, se requiere una aceptación expresa, con la consecuencia de que tanto en el caso de la aceptación presunta (v. arts. 477, 478 CC IT) como en el de la aceptación tácita (art. 476 CC IT) la aceptación será siempre pura y simple. Aparte de los casos de aceptación presunta, en los que la tipificación del hecho por el legislador (donación, venta o cesión de derechos sucesorios y renuncia que implica aceptación) determina la aceptación, con independencia de cualquier otra valoración, en el caso de la denominada aceptación tácita se requiere una valoración objetiva y subjetiva.
Para que un acto tenga la consideración de aceptación tácita, no sólo es necesario realizar un acto que presuponga la voluntad de aceptar, sino que también es indispensable que se trate de un acto que el llamado no estaría facultado a realizar sino en su calidad de heredero. La administración temporal de los bienes de la herencia o el ejercicio de una acción posesoria, por ejemplo, no cuentan como actos de aceptación tácita de la herencia, ya que se trata de actos que entran en el ámbito de competencias del llamado (v. art. 460 CC IT).
Cabe, pues, preguntarse si, en el presente caso, los hechos consistentes en "pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites registrales para que un inmueble se inscribiera a su nombre" pueden ser válidos actos de aceptación tácita de la herencia.
A este respecto, aunque la cuestión en el Derecho italiano es controvertida y no dudo de que una parte de la doctrina podría dar una respuesta positiva, prefiero ofrecer una respuesta negativa. Los actos que acabo de mencionar, aunque son actos que "pueden" presuponer una voluntad de aceptar la herencia y, por tanto, aunque son actos de los que podría inferirse abstractamente una presunta voluntad de aceptar, no son actos que el llamado no esté facultado para realizar, salvo en su condición de heredero. Se trata, pues, de actos conservativos, de vigilancia y administración temporal, es decir, actos que el ordenamiento jurídico italiano, en virtud del artículo 460 CC IT, atribuye a la competencia del llamado. Se trata, por tanto, de actos que el llamado puede haber realizado en su condición de llamado y no de actos que no podría haber realizado de no ser heredero.
El hecho de que estos actos no puedan ser válidos como aceptación tácita ¿habría salvado la posición jurídica de nuestro llamado en el Derecho italiano? Desdichadamente, la respuesta debe ser negativa. Si es cierto que no se convirtió en heredero por aceptación tácita de la herencia, de todos modos, se habría convertido en heredero puro y simple por un hecho de aceptación presunta.
El ordenamiento jurídico italiano prevé que el llamado a la sucesión que tenga la disponibilidad material de los bienes hereditarios, aunque sólo sea de uno de ellos, debe hacer inventario en el plazo de tres meses a partir de la apertura de la sucesión o de la notificación de la devolución de la herencia, con la advertencia de que transcurrido este plazo sin que se haya hecho el inventario, el llamado a la sucesión se considera heredero puro y simple (art. 485 CC IT). Se trata de un caso en el que la adquisición de la cualidad de heredero no depende tanto de un acto de la persona llamada a la herencia, sino de un hecho que implica objetivamente la aceptación (v. artt. 485.2, 485.3, 487.3, 488 CC IT).
Por tanto, según el Derecho italiano, el llamado a la sucesión se habría convertido en heredero puro y simple por el mero hecho de que, estando en posesión de los bienes hereditarios, hubieran transcurrido tres meses desde la apertura de la sucesión.
En definitiva, con arreglo al Derecho italiano la persona habría sido heredera y el descubrimiento de la deuda, aunque no se hubiera debido a negligencia o, mejor dicho, aunque el llamado hubiera hecho todo lo posible para averiguar la consistencia del caudal hereditario, no habría permitido solicitar la anulación de la aceptación.
Con el resultado de que el heredero habría tenido que pagar la deuda hereditaria con su propio patrimonio personal y con el agravante de que, estando en posesión de bienes hereditarios, habría tenido que iniciar el procedimiento de inventario dentro de los tres meses siguientes.
Entre el heredero que ha llevado a cabo diligentemente su indagación y el acreedor de la herencia parece como si el ordenamiento jurídico italiano diera prioridad absoluta al interés del acreedor.
Se trata de una opción normativa, que en principio se puede compartir, pero que deja de ser razonable cuando, como en un caso como el resuelto por el Tribunal Supremo español, la existencia de la deuda, por muy anterior que fuera, era objetivamente imposible que se conociera antes de la aceptación.
Una vez más, la solución adoptada por el Tribunal Supremo español me parece más equilibrada y preferible, aunque nos obliga a reflexionar más detenidamente sobre la naturaleza del acto de aceptación de la herencia, que tradicionalmente no debe considerarse un verdadero negocio jurídico, pero que se trata como tal cuando se le aplican las normas propias de un negocio jurídico.
Eso no debería impedir la reflexión, ni impedir a priori, debido al conceptualismo criticado por JHERING, encontrar una solución razonable y adecuada a los intereses concretamente en juego.
[CHILE] Comentario a la STS Sala civil, secc. 1, nº142/2021 de 15 de marzo
Anulabilidad de la aceptación de una asignación por causa de muerte por error en su contenido y el plazo de prescripción de la posible acción de nulidad en la perspectiva del Derecho Civil chileno
FABIÁN ELORRIAGA DE BONIS
Profesor titular de Derecho Civil
Universidad Adolfo Ibáñez, Chile
Las cuestiones que se resuelven en esta sentencia del Tribunal Supremo son esencialmente dos: la eventual nulidad por error la aceptación de una asignación por causa de muerte, y, si ello fuere procedente, el instante en que comenzaría a correr el plazo de prescripción de la acción de nulidad.
Ambos tópicos tienen en el código civil chileno una regulación distinta de la española.
i) Con relación a la primera cuestión, esto es la posibilidad de anular una aceptación por error del asignatario aceptante, conforme lo establecido en los artículos 1234 y 1237 del código civil chileno, tradicionalmente se ha concluido que no es posible. De acuerdo con el primero de estos artículos “la aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla”. “Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes”. “Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad”. Por otra parte, según el segundo precepto citado, “ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar”.
Las normas señaladas intentan impedir la revocación por parte de quien ha ejercido el derecho de opción que la ley le confiere, aceptando o repudiando, y solo se admite que dicha elección pueda quedar sin efecto si ella está viciada por fuerza, dolo o lesión grave del asignatario, casos en los que no existirá propiamente una revocación, sino que la nulidad de la aceptación.
Se advierte entonces claramente la diferencia de esta regulación con la regla del artículo 997 del código civil español, que permite, de manera más genérica, la impugnación de la aceptación cuando ella adoleciere “de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”.
Al tenor del artículo 1234 la doctrina chilena ha entendido que el error en la aceptación no tiene cabida como vicio del consentimiento del asignatario, puesto que éste dispone del tiempo suficiente para informarse sobre la herencia las deudas y las cargas que puedan existir (art. 1232 cc) y si tiene dudas puede aceptar con beneficio de inventario (art. 1247 cc). La decisión que toma de manera libre e informada es definitiva y ya no puede modificarse. (cfr. Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, Nacimiento, Santiago, 1943, t. 16, nº 1882 y 1883, pp. 182 y 183 y Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho sucesorio, Ed. Jurídica de Chile, 9ª. ed., Santiago, 2022, p. 542). También se ha fallado que lo único que autoriza la nulidad de la aceptación es la fuerza, el dolo o la lesión grave. (C. Santiago, 2 de noviembre de 1906, RDJ, 7, 1, 57).
Sin embargo, tal conclusión debe matizarse si se tiene en cuenta que el propio artículo 1234 contempla la lesión grave como forma de hacer ineficaz la aceptación, específicamente cuando provenga de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de la aceptación y que disminuyere su valor total en más de la mitad. Entonces, para que exista una lesión para el asignatario no basta con la diferencia aritmética que señala el inciso tercero de la norma, sino que se requiere, además, que ella se origine en el desconocimiento de ciertas disposiciones testamentarias por parte del aceptante. El elemento objetivo es el monto en el que ha resultado perjudicado, y el subjetivo es la ignorancia o desconocimiento de las disposiciones testamentarias que perjudican al aceptante. Tal sería el caso, por ejemplo, del que acepta el legado de una cosa que vale $ 10.000.000.-, pero que desconoce un testamento posterior, que complementa el primero, en el que el causante le impuso la carga de pagar $ 6.000.000.- a otro legatario; o el caso de quien acepta una sucesión creyendo que es intestada, pero aparece posteriormente un testamento en que se le imponen cargas o gravámenes. En cambio, no podría alegarse un desconocimiento de las disposiciones del testamento en el que se le instituye asignatario, pues ambas asignaciones constarían en el mismo testamento.
Es por lo anterior que puede defenderse que, en estos casos, la lesión es una forma de vicio del consentimiento, concretamente un error, pues ella debe estar aparejada al desconocimiento o ignorancia por parte del asignatario respecto de las disposiciones testamentarias que le causan el gravamen (Rodríguez Grez, Pablo, Instituciones de Derecho sucesorio, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1996, p. 74).
Fuera de esta especial y rara hipótesis, no existiría la opción de anular una aceptación por error en el contenido de la asignación por causa de muerte.
ii) El segundo asunto que se aborda en esta sentencia es desde cuándo se contaría el plazo para solicitar la nulidad de la aceptación de la asignación. La duda es si ello debiera hacerse desde la aceptación misma o desde que el asignatario toma conocimiento de las causas que le originan una lesión grave.
La solución en el código civil chileno nuevamente es diversa de la del español.
En este último, conforme lo prevenido en el artículo 1301, nº 2, el plazo de cuatro años para alegar la nulidad se cuenta desde “la consumación del contrato”. Esto es lo que permite al Tribunal Supremo afirmar que en este caso tratándose de un negocio unilateral el plazo de prescripción debe “empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal”, lo que en la hipótesis planteada en la causa ocurrió después de la aceptación de la herencia.
En el código civil chileno no existe disposición especial que determine el término de la prescripción para deducir la acción de lesión enorme a que se refiere el artículo 1234, por lo que ella queda regida por las reglas generales (C. Santiago, 25 de octubre de 1929, RDJ, 29, 1, 157).
Pero el código civil chileno establece una regla general diferente del español respecto del cómputo del plazo para demandar la nulidad de los actos y contratos en el caso de error. No se considera el momento en que se consumó el acto o el afectado tomó conocimiento de su error, sino que se tiene en cuenta el instante en que se declaró la voluntad o se formó el consentimiento, según se trate de un acto unilateral o un contrato. A este respecto dispone el artículo 1691.2 que el plazo de cuatro años para pedir la rescisión por el vicio de error, salvo que se establezca una regla diferente, se cuenta “desde el día de la celebración del acto o contrato”.
La razón de la norma es que ante la difícil acreditación del momento en que la persona descubra el error de que ha sido víctima no se altera la señalada regla general, por lo que el plazo de prescripción corre desde que se declaró la voluntad o se formó el consentimiento (cfr. Alessandri Besa, Arturo, La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno, Ed. Jurídica de Chile, 3ª. ed., Santiago, 2008, nº 1111, p. 232).
Por consiguiente, si se trata la nulidad por error del acto jurídico consistente en la aceptación de una asignación hereditaria por grave lesión al aceptante en los términos del artículo 1234, el plazo de prescripción de cuatro años debiera ser contado desde que se produjo la aceptación.
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